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A. 863/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 863/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A863-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 863 DE 2026

 

 

Referencia: expedientes CJU-7675, CJU-7695 y CJU-7725

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.����������� ANTECEDENTES

 

1.                 A continuaci�n, se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a los conflictos de jurisdicci�n remitidos a la Corte Constitucional y asignados a este despacho, en ejercicio de la competencia prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica. Los conflictos se suscitaron en el marco de demandas promovidas para obtener el reconocimiento, reliquidaci�n o reajuste de prestaciones pensionales a cargo de entidades p�blicas administradoras del sistema, particularmente Colpensiones y la UGPP. En el curso de dichos procesos surgieron controversias acerca de la jurisdicci�n competente, en atenci�n a la naturaleza del v�nculo laboral que ostentaban los demandantes al momento de causar la prestaci�n o durante su �ltima vinculaci�n laboral. En seguida, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de la referencia:


 

CJU

Asunto

7675

Antecedentes.[1] El 19 de diciembre de 2023, la se�ora Beatriz Grajales Orrego promovi� demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales (UGPP), con el fin que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, en su condici�n de pensionada del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA). Seg�n la demanda, la ciudadana labor� para dicha entidad desde el 28 de enero de 1980 hasta el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa, y obtuvo el reconocimiento judicial de una pensi�n convencional prevista en el art�culo 98 de la Convenci�n Colectiva, a partir del 10 de marzo de 2012, decisi�n confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de julio de 2016. La demandante se�al� que el Ministerio de Agricultura reconoci� la pensi�n mediante Resoluci�n No. 000597 del 18 de diciembre de 2017, pero omiti� incluir la mesada adicional reclamada. Agreg� que, mediante Decreto 1859 de 2021, la funci�n pensional del liquidado IDEMA fue asumida por la UGPP y su pago por el Fondo de Pensiones P�blicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Autoridades en conflicto

El Juzgado 047 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C. declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.[2] Mediante Auto del 20 de agosto de 2024, el juez laboral admiti� la demanda y dio tr�mite al proceso ordinario.[3] Pese lo anterior, a trav�s de Auto del 4 de febrero de 2026, el juzgado laboral dej� sin valor y efecto todo lo actuado, declar� la falta de jurisdicci�n para conocer del caso y remiti� el asunto a los jueces administrativos. Esta autoridad advirti� que la demandante ostent� la calidad de empleada p�blica, seg�n el acta de posesi�n obrante en el expediente. Con fundamento en los art�culos 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, sostuvo que las controversias relativas a la seguridad social de los servidores p�blicos corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo cuando el r�gimen es administrado por una entidad de derecho p�blico.

El Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C. declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.[4] Por medio de Auto del 22 de abril de 2026, el juez administrativo declar� la falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisi�n suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que carec�a de competencia para conocer del asunto, pues la jurisdicci�n contencioso administrativa solo conoce de controversias laborales y de seguridad social de empleados p�blicos cuyo r�gimen sea administrado por una entidad de derecho p�blico, conforme al art�culo 104.4 del CPACA. Asimismo, este juez refiri� que el art�culo 105.4 ibidem excluye los conflictos laborales de trabajadores oficiales de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En el caso concreto, advirti� que la se�ora Beatriz Grajales Orrego estuvo vinculada al IDEMA mediante contrato de trabajo, que su liquidaci�n de prestaciones registr� la calidad de trabajadora oficial y que la pensi�n convencional reclamada fue reconocida previamente por la jurisdicci�n ordinaria laboral. Por ello, con fundamento en el art�culo 2.1 del CPTSS y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos derivados del contrato de trabajo, el juez administrativo concluy� que la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.

CJU

Asunto

7695

Antecedentes.[5] El 26 de enero de 2023, el se�or �ngel Germ�n G�ngora Hinestrosa promovi� demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Colpensiones, con el prop�sito de obtener el reconocimiento y reliquidaci�n de su pensi�n de jubilaci�n conforme a la Ley 33 de 1985. Seg�n la demanda, el actor prest� servicios al Estado por m�s de 27 a�os y cumpli� 55 a�os el 21 de noviembre de 2002, fecha en la que habr�a consolidado su derecho pensional. Indic� que, pese a haber solicitado el reconocimiento de la prestaci�n el 9 de diciembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales neg� inicialmente la pensi�n y luego la reconoci� mediante Resoluci�n No. 035682 del 6 de agosto de 2008, con aplicaci�n de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, mediante Resoluci�n No. 4226 del 17 de junio de 2009, habr�a modificado parcialmente el r�gimen aplicable, pero sin tener en cuenta la totalidad de los tiempos de servicio ni los factores salariales derivados de la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto. En esta providencia, el juez laboral declar� la existencia de un contrato de trabajo con el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) entre el 2 de mayo de 1995 y el 30 de mayo de 2000. En consecuencia, solicit� que se declarara su derecho a la pensi�n desde el 21 de noviembre de 2002, se ordenara su reliquidaci�n con base en la Ley 33 de 1985 y se reconocieran las mesadas, reajustes, indexaci�n e intereses correspondientes.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 010 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C. declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.[6] A trav�s de Auto del 5 de septiembre de 2023, el juez laboral admiti� la demanda y dio tr�mite al proceso ordinario.[7] No obstante, en audiencia del 5 de diciembre del 2025, el juez laboral resolvi� declarar su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y remiti� el expediente a los juzgados administrativos.� Sobre este punto, la autoridad judicial realiz� un control de legalidad con fundamento en el art�culo 132 del C�digo General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, y en la jurisprudencia, particularmente el Auto 1858 de 2024 de la Corte Constitucional, y concluy� que el asunto deb�a ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Aunque la autoridad judicial no desarroll� extensamente las razones de esa conclusi�n, a partir de su fundamentaci�n, se desprende que, en materia de seguridad social, la jurisdicci�n competente se determina seg�n la naturaleza del v�nculo laboral al momento de causar la prestaci�n o, si esta se causa con posterioridad a la finalizaci�n del v�nculo, seg�n la �ltima vinculaci�n del trabajador. En ese sentido, al tratarse de una reclamaci�n pensional formulada bajo la Ley 33 de 1985, referente a las prestaciones sociales para el sector p�blico, y dirigida contra entidades p�blicas, estim� que el asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

El Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C. declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.[8] Por medio de Auto del 28 de abril de 2026, el juez administrativo declar� la falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisi�n suscitada. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no era competente para conocer del asunto, pues el art�culo 104.4 del CPACA exig�a que la controversia recaiga sobre la seguridad social de un empleado p�blico o miembro de corporaci�n p�blica, cuyo r�gimen sea administrado por una entidad de derecho p�blico. A partir de los art�culos 2 del CPTSS, 105.4 y 155.2 del CPACA, as� como de la jurisprudencia constitucional, explic� que los conflictos derivados de contratos de trabajo, de trabajadores oficiales o de personas vinculadas como independientes corresponden a la jurisdicci�n ordinaria laboral. En el caso concreto, advirti� que, seg�n la historia laboral y los actos administrativos pensionales obrantes en el expediente, el se�or �ngel Germ�n G�ngora Hinestrosa cotizaba como independiente al momento en que cumpli� los 55 a�os y tambi�n registraba sus �ltimos aportes en esa calidad.[9] Por ello, concluy� que el asunto encuadra en la regla seg�n la cual la jurisdicci�n ordinaria laboral conoce de las controversias pensionales de quienes, al adquirir el estatus pensional o en su �ltima vinculaci�n, no ten�an la calidad de empleados p�blicos, sin que sea relevante la naturaleza p�blica de la administradora.

CJU

Asunto

7725

Antecedentes.[10] El 16 de enero de 2025, el se�or Juan Fernando Correa Agudelo promovi� demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el prop�sito de obtener el reajuste retroactivo de su mesada pensional desde el 29 de julio de 2023. Seg�n la demanda, el actor solicit� el reconocimiento de la pensi�n de vejez el 18 de mayo de 2022 y, mediante Resoluci�n SUB 250097 del 12 de septiembre de ese a�o, Colpensiones reconoci� la prestaci�n, aunque dej� en suspenso su ingreso a n�mina. Posteriormente, a trav�s de la Resoluci�n SUB 204481 del 3 de agosto de 2023, la entidad orden� su inclusi�n en n�mina, con fundamento en 1.975 semanas acreditadas al Sistema General de Pensiones. El demandante sostiene que Colpensiones aplic� de manera errada una tasa de reemplazo del 75,81%, pues, conforme al art�culo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 10 de la Ley 797 de 2003, deb�a reconocer el porcentaje m�ximo del 80%, al considerar la totalidad de semanas adicionales a las 1.300 exigidas para causar el derecho. Agreg� que el 14 de noviembre de 2024 solicit� administrativamente la reliquidaci�n de la prestaci�n y el pago del retroactivo e intereses moratorios, sin obtener respuesta de fondo.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 005 Laboral de Peque�as Causas Laborales de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.[11] En Auto del 12 de febrero de 2025, el juzgado laboral declar� la falta de jurisdicci�n para conocer del caso y remiti� el asunto a los jueces administrativos. La autoridad judicial sostuvo que, por regla general, las controversias laborales y de seguridad social de los empleados p�blicos corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme al art�culo 104.4 del CPACA. Explic� que la jurisdicci�n ordinaria laboral �nicamente conoce de los conflictos que surjan entre entidades p�blicas y trabajadores oficiales, dado que estos se vinculan mediante contrato de trabajo y su relaci�n se rige por dicho contrato, el reglamento interno y la convenci�n o pacto colectivo. En el caso concreto, advirti� que el se�or Juan Fernando Correa Agudelo ostentaba la calidad de empleado p�blico al momento de su retiro de Empresas P�blicas de Medell�n; por tanto, al tratarse de una controversia derivada de su reconocimiento pensional frente a una entidad p�blica, concluy� que su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

El Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.[12] Por medio de Auto del 20 de mayo de 2026, el juez administrativo declar� la falta de jurisdicci�n, estim� que el juez laboral era el competente para conocer del asunto y remiti� el caso a la Corte Constitucional para resolver la colisi�n suscitada. La autoridad judicial concluy� que carec�a de jurisdicci�n para conocer del asunto, pues el se�or Juan Correa Agudelo ostent� la calidad de trabajador oficial durante su vinculaci�n con Empresas P�blicas de Medell�n E.S.P. (EPM). Explic� que, aunque los trabajadores oficiales son servidores p�blicos, su v�nculo se origina en un contrato de trabajo, por lo que las controversias laborales y de seguridad social que los involucren corresponden a la jurisdicci�n ordinaria laboral, incluso cuando la prestaci�n sea administrada por una entidad p�blica. En el caso concreto, advirti� que la controversia versaba sobre el reajuste de una pensi�n de vejez reconocida por Colpensiones y que el certificado laboral allegado por el demandante acreditaba que el se�or Correa Agudelo labor� en EPM, entre el 29 de octubre de 1984 y el 28 de julio de 2023, en calidad de trabajador oficial.[13] Dado que la pensi�n fue reconocida mientras a�n estaba vinculado a esa entidad, estim� que la naturaleza contractual de su v�nculo defin�a la competencia, sin que la condici�n p�blica de Colpensiones modificara la conclusi�n. Por ello, con fundamento en los art�culos 2 del CPTSS y 104.4 del CPACA, concluy� que la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

Resumen de antecedentes. Elaboraci�n propia.

 

2.                 El asunto de CJU-7675[14] fue remitido el 5 de mayo de 2026, el CJU-7695[15] fue remitido el 15 de mayo de 2026 y el CJU-7725[16] fue remitido el 28 de mayo de 2026 a la Corte Constitucional. Mediante sesi�n virtual del 2 de junio de 2026, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisi�n para su sustanciaci�n se realiz� al d�a siguiente.[17]

 

II. ���� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia para la acumulaci�n de procesos de conflictos de jurisdicci�n por presentar unidad de materia

 

3.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administraci�n de justicia, es competente para disponer la acumulaci�n de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 5 (literales a y f) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta raz�n, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problem�tica similar, esta Corporaci�n ha decidido acumularlos.

 

B.               Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

4.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[18] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[19] La Sala constata que en los expedientes CJU-7675, CJU-7695 y CJU-7725 se satisfacen los presupuestos para la configuraci�n de conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones. En efecto, en cada asunto intervinieron dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones (ordinaria en su especialidad laboral y contencioso administrativa) que rechazaron el conocimiento de demandas pensionales en curso. Adem�s, cada autoridad sustent� su falta de competencia en normas procesales y sustanciales sobre la distribuci�n de competencias en materia laboral y de seguridad social, particularmente en los art�culos 2 del CPTSS y 104.4 y 105.4 del CPACA.[20]

 

C.               Competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en controversias sobre reconocimiento, reliquidaci�n o reajuste de prestaciones pensionales administradas por entidades p�blicas. Reiteraci�n y compilaci�n de reglas

 

5.                 La Corte Constitucional ha precisado que la competencia para conocer las controversias relacionadas con el reconocimiento, reliquidaci�n o reajuste de prestaciones pensionales depende, principalmente, de la naturaleza del v�nculo laboral que ostentaba el afiliado al momento de causar la prestaci�n o, cuando esta se consolida despu�s de terminado el v�nculo, de su �ltima vinculaci�n laboral. A partir de los art�culos 2 del CPTSS y 104.4 y 105.4 del CPACA, la jurisprudencia ha diferenciado entre los asuntos de seguridad social de empleados p�blicos, trabajadores oficiales, trabajadores privados e independientes.

 

6.                 En particular, ha se�alado que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relativas a la seguridad social de quienes, al momento de causar la prestaci�n o durante su �ltima vinculaci�n laboral, ten�an la calidad de empleados p�blicos, siempre que el r�gimen pensional aplicable sea administrado por una persona de derecho p�blico. Estos presupuestos son concurrentes: la sola intervenci�n de una entidad p�blica administradora, como Colpensiones o la UGPP, no basta para desplazar la competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral.

 

7.                 Por el contrario, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de las controversias pensionales promovidas por trabajadores oficiales, trabajadores privados o independientes, sin que resulte relevante que la prestaci�n sea administrada por una entidad p�blica. Asimismo, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las controversias de seguridad social promovidas por empleados p�blicos cuando el r�gimen pensional cuya prestaci�n se reclama es administrado por una entidad de derecho privado. Esta regla comprende, entre otras, las reclamaciones orientadas al reconocimiento de pensiones de vejez o jubilaci�n, su reliquidaci�n, el reajuste de la tasa de reemplazo, el pago de mesadas adicionales y las diferencias econ�micas derivadas de tales prestaciones.

 

8.                 Estas reglas fueron inicialmente desarrolladas, entre otros, en los autos 314, 746, 874 y 1021 de 2021, y posteriormente reiteradas en decisiones relativas a casos espec�ficos, como en el Auto 434 de 2025. M�s recientemente, el Auto 333 de 2026 no cre� una regla aut�noma, sino que compil� y sistematiz� la jurisprudencia existente, al precisar que el an�lisis competencial exige: (i) identificar la naturaleza del v�nculo laboral del afiliado al momento de la causaci�n de la prestaci�n o, cuando esta es posterior a la �ltima cotizaci�n, es preciso tener en cuenta la naturaleza jur�dica de la prestaci�n de servicios respecto de la cual efectu� esta �ltima cotizaci�n y, posteriormente, (ii) aplicar las reglas previstas en los art�culos 2 del CPTSS[21] y 104.4 y 105.4 del CPACA.

 

D.               Caso concreto

 

9.                 En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Corte determina que la competencia para conocer y resolver las demandas promovidas por la se�ora Beatriz Grajales Orrego contra la UGPP, por el se�or �ngel Germ�n G�ngora Hinestrosa contra la UGPP y Colpensiones, y por el se�or Juan Fernando Correa Agudelo contra Colpensiones, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.

 

10.             Esta conclusi�n se fundamenta en las reglas previstas en los art�culos 2 del CPTSS, as� como 104.4 y 105.4 del CPACA. Tales reglas, desarrolladas desde el Auto 314 de 2021 y compiladas posteriormente por la Sala Plena en el Auto 333 de 2026, establecen que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo �nicamente conoce de controversias relativas a la seguridad social cuando concurren dos presupuestos: (i) que el demandante tuviera la calidad de empleado p�blico al momento de causarse la prestaci�n o, si esta se caus� despu�s de terminado el v�nculo, durante su �ltima vinculaci�n laboral; y (ii) que el r�gimen aplicable sea administrado por una persona de derecho p�blico. De manera que, cuando no se acrediten concurrentemente tales condiciones, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral.

 

11.             En el primer asunto (CJU-7675), la accionante promovi� demanda contra la UGPP con el prop�sito de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, como beneficiaria de una pensi�n convencional reconocida con ocasi�n de sus servicios prestados al extinto IDEMA. De acuerdo con los elementos rese�ados en la demanda y en las actuaciones judiciales previas, la actora estuvo vinculada a esa entidad mediante contrato de trabajo y ostent� la calidad de trabajadora oficial. En particular, la liquidaci�n de prestaciones sociales aportada al proceso registra expresamente esa condici�n y la pensi�n convencional cuya mesada adicional reclama fue reconocida inicialmente por la jurisdicci�n ordinaria laboral.[22]

 

12.             Aunque la funci�n pensional del extinto IDEMA fue atribuida a la UGPP y el pago de las prestaciones se encuentra a cargo del FOPEP, tales circunstancias no modifican la naturaleza contractual de la �ltima vinculaci�n de la ciudadana. Por tanto, al tratarse de una controversia de seguridad social promovida por una trabajadora oficial, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, con independencia de que la entidad administradora del r�gimen sea de derecho p�blico.

 

13.             En el segundo asunto (CJU-7695), el accionante solicit� el reconocimiento y la reliquidaci�n de su pensi�n de jubilaci�n con fundamento en la Ley 33 de 1985, al considerar que consolid� su derecho el 21 de noviembre de 2002, cuando cumpli� 55 a�os de edad y contaba con los tiempos de servicio exigidos por esa normativa. El demandante sostuvo que prest� servicios en diversas entidades estatales y que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto declar� la existencia de un contrato de trabajo con el extinto ISS, vigente entre el 2 de mayo de 1995 y el 30 de mayo de 2000. Ahora bien, seg�n la historia laboral y los actos administrativos pensionales allegados al proceso, al momento en que el actor cumpli� la edad requerida para acceder a la prestaci�n y durante sus �ltimas cotizaciones figuraba como trabajador independiente.[23]

 

14.             En consecuencia, aun cuando la reclamaci�n dirigida por el se�or G�ngora Hinestrosa contra entidades p�blicas y se fund� en una prestaci�n regulada por la Ley 33 de 1985, no se acredita que el actor tuviera la calidad de empleado p�blico al momento de causar el presunto derecho, ni durante el per�odo relevante para definir la jurisdicci�n. Por ello, el asunto encuadra en la regla aplicable a las controversias de seguridad social de trabajadores independientes, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, sin consideraci�n a la naturaleza p�blica de la entidad administradora.

 

15.             En el tercer asunto (CJU-7725), el se�or Juan Fernando Correa Agudelo promovi� demanda contra Colpensiones con el fin de obtener el reajuste de su pensi�n de vejez, al estimar que la entidad aplic� una tasa de reemplazo inferior a la que correspond�a por el total de semanas cotizadas. La discusi�n, por tanto, se circunscribe a la reliquidaci�n de una prestaci�n de seguridad social reconocida por Colpensiones, particularmente a la aplicaci�n del porcentaje previsto en el art�culo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 10 de la Ley 797 de 2003. En el expediente obra certificaci�n expedida por EPM, seg�n la cual el demandante labor� en dicha entidad entre el 29 de octubre de 1984 y el 28 de julio de 2023, en el cargo de Profesional C en Gesti�n Inmobiliaria, bajo un v�nculo expresamente calificado como de trabajador oficial.[24] Adem�s, la Resoluci�n SUB 250097 de 12 de septiembre de 2022, mediante la cual Colpensiones reconoci� la pensi�n de vejez, fue expedida cuando el actor a�n se encontraba vinculado a EPM.[25]

 

16.             As�, la prueba documental permite establecer que el se�or Correa Agudelo ostentaba la calidad de trabajador oficial en el per�odo relevante para definir la competencia. En consecuencia, la condici�n p�blica de Colpensiones como administradora de la prestaci�n no termina por desplazar el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

17.             En suma, ninguno de los tres asuntos satisface de manera concurrente los presupuestos previstos en el art�culo 104.4 del CPACA. La se�ora Grajales Orrego y el se�or De la Cruz Correa Agudelo acreditan, respectivamente, la condici�n de trabajadores oficiales; mientras que, respecto del se�or G�ngora Hinestrosa, los elementos que conforman el expediente indican que, al momento de la presunta causaci�n de la prestaci�n social, cotizaba como independiente. En tales condiciones, no resulta determinante que las prestaciones reclamadas se encuentren a cargo de entidades p�blicas administradoras del sistema pensional, como la UGPP, el FOPEP o Colpensiones. La calidad jur�dica del trabajador al momento de causar el derecho o durante su �ltima vinculaci�n laboral, cuando la causaci�n ocurre despu�s del retiro, constituye el criterio decisivo para definir la jurisdicci�n competente.

 

18.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitir� los expedientes CJU-7675 al Juzgado 047 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C., el CJU-7695 al Juzgado 010 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C., y el expediente CJU-7725 al Juzgado 005 Laboral de Peque�as Causas Laborales de Medell�n. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisi�n a los interesados.

 

19.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1021 de 2021. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, con independencia de que la entidad administradora sea de derecho p�blico o privado�.

 

 

III.��� DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7675, 7695 y CJU-7725 por presentar unidad de materia.

 

Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 047 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C. y el Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 047 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C. es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la se�ora Beatriz Grajales Orrego. En consecuencia, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7675 al Juzgado 047 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C. para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en estos tr�mites.

 

Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C. y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C., es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el se�or �ngel Germ�n G�ngora Hinestrosa. En consecuencia, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7695 al Juzgado 010 Laboral del Circuito Judicial de Bogot� D.C., para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en estos tr�mites.

 

Cuarto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Laboral de Peque�as Causas Laborales de Medell�n y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral de Peque�as Causas Laborales de Medell�n es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el se�or Juan Fernando Correa Agudelo. En consecuencia, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7725 al Juzgado 005 Laboral de Peque�as Causas Laborales de Medell�n para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en estos tr�mites.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7675, archivo �01Demanda.pdf�

[2] Expediente CJU-7675, archivo �30AutoDeclaraIncompetenciaYRemite.pdf�

[3] Expediente CJU-7675, archivo �13AutoPonente.pdf�

[4] Expediente CJU-7675, archivo �35AutoProponeConflicto.pdf�

[5] Expediente CJU-7695, archivo �01DemandayAnexos.pdf�

[6] Expediente CJU-7695, archivos �42AudioAudienciaRemiteCompetencia-20251205.mp4� y �43ActaAudienciaRemiteCompetencia-20251205.pdf�

[7] Expediente CJU-7695, archivo �06AutoAdmiteDemanda.pdf�

[8] Expediente CJU-7695, archivo �4_Autoproponeco_2026044AutoProponeCo_0_20260428164717518.pdf�

[9] Expediente CJU-7695, archivos �01DemandayAnexos.pdf� y �34ExpedienteAdministartivoColpensiones.pdf�

[10] Expediente CJU-7725, archivo �03DEMANDA.pdf�

[11] Expediente CJU-7725, archivo �08AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitir.pdf�

[12] Expediente CJU-7725, archivo �182-2025-00051 Conflicto jurisdiccion.pdf�

[13] Expediente CJU-7725, archivo �16SolicitudDeclararIncompetencia.pdf�

[14] Expediente CJU-7675, archivo �02CJU-7675 Correo Remisorio.pdf�

[15] Expediente CJU-7695, archivo �02CJU-7695 Correo Remisorio.pdf�

[16] Expediente CJU-7695, archivo �02CJU-7695 Correo Remisorio.pdf�

[17] Expediente CJU-7675, archivo �03CJU-7675 Constancia de Reparto.pdf�, Expediente CJU-7695, archivo �03CJU-7695 Constancia de Reparto.pdf� y Expediente CJU-7725, archivo �03CJU-7725 Constancia de Reparto.pdf�

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[19] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[20] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[21] En el presente caso, la Corte toma el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, al ser la normativa vigente al momento de la interposici�n de las demandas.

[22] Expediente CJU-7675, archivo �01Demanda.pdf�

[23] Expediente CJU-7695, archivos �01DemandayAnexos.pdf� y �34ExpedienteAdministartivoColpensiones.pdf�

[24] Expediente CJU-7725, archivo �16SolicitudDeclararIncompetencia.pdf�

[25] Expediente CJU-7725, archivo �03DEMANDA.pdf�